sábado, 28 de junio de 2008

LA DOCTRINA DRAGO

La Doctrina Drago se mantiene en el misterio por los grandes intereses de la banca internacional, nos enseñó por la intermediación del gran jurista Carlos Calvo a que los países como Inglaterra, Italia y Alemania tuvieron que retractarse con la violencia por el cobro de la deuda externa por que los paises son soberanos y no pueden ejecutar como si fuera una deuda personal. Agitemos con toda legitimidad a la Doctrina Drago como defensora de los países deudores. Pero estos países deben entender que no existe la posibilidad de pago, si no hay un plan de desarrollo productivo, honestidad en el funcionamiento del estado, verdadera vocación de servicio y sentimiento patriótico.En 1902, la armada inglesa, alemana e italiana atacaron conjuntamente el puerto de La Guaira. La agresión contra Venezuela fue fundada en el cobro compulsivo de deudas y reclamaciones pendientes, a pesar de que sobre estas Venezuela mantenía objeciones sustentadas en el derecho internacional. El 22 de diciembre de 1902 el vicealmirante inglés Archibald Douglas, en nombre del imperio, hizo publicar en El Heraldo la siguiente ordenanza: “Se notifica que un bloqueo ha sido declarado para los puertos de La Guaira, Carenero, Guanta, Cumaná, Carúpano y las bocas del Orinoco, y se hará efectivo”. Fue violada la soberanía venezolana. Los argentinos tienen el deber de recordar, por el futuro cercano, a los Dres. Carlos Calvo y Luis María Drago, dos grandes al servicio de la humanidad. La tradición muestra otra calidad de políticos, estudiosos del arte de gobernar, otra profundidad de cultura jurídica. Drago, Ministro de Relaciones Exteriores de nuestra patria, expuso el 29 de diciembre de 1902 la doctrina que hoy lleva su nombre, declarando inadmisible en la América ibérica el cobro compulsivo de la deuda pública. Y Calvo aportó su enfoque. Analizó la agresión a Venezuela. Era jefe de la misión de nuestro país ante el Gobierno francés. Tradujo el estudio de Drago y lo hizo circular entre eminentes internacionalistas de Europa, y reclamó el apoyo intelectual para vigorizar lo que es hoy uno de elementos más preciados de la tradición jurídica internacional. Su tesis lesionaba intereses económicos, pero dejando este caso, en general, las respuestas fueron coincidentes con la posición Argentina. Sin embargo, de esta conformidad mayoritaria, lo más enriquecedor fueron las respuestas de Féraud-Giraud y Pasquale Fiore, destacando que en Argentina y en los otros países se ha estado eludiendo interesadamente. Y es la singular entidad jurídica del presunto deudor. El Estado nacional en virtud de su fin, el bien público, tiene un rango superior al de cualquier otra persona. Esta superioridad deriva de la índole de su finalidad, que está constituida por el bien más alto. El servicio a la totalidad de los ciudadanos no es equiparable, pues, a ningún fin particular por respetable que parezca, mucho menos a los lucros privados de las sociedades comerciales prestamistas, es decir los bancos. En la deuda pública hay un esencial desnivel. Acreedor y deudor no están en el mismo plano. El Estado es una entidad soberana, y una de las condiciones propias de toda soberanía reside en que ningún procedimiento ejecutorio puede ser cumplido contra ella. “Cuando un Estado se ve en la necesidad de declararse en quiebra, lo mismo que cuando un individuo se ve en tal necesidad, entonces una quiebra limpia, abierta y confesada es la medida que a la vez menos deshonra al deudor y menos perjudica al acreedor”, Adam Smith, La Riqueza de las Naciones, 1776.

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